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Índice de contenidos:

 

Índice de contenidos: 1

CAPITULO I 2

Ámbito de aplicación. 2

Artículo 1.-        Objeto del reglamento. 2

Artículo 2.-       Ámbito del Reglamento. 3

CAPITULO II. 3

Finalidad del puerto. 3

Artículo 3.-       Destino del puerto. 3

CAPITULO III 3

Dirección e Inspección del Puerto. 3

Artículo 4.-        Director. 3

Artículo 5.-       Competencias del Director. 4

Artículo 6.-       Inspección de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la C.A.I.B. 4

CAPITULO IV.. 4

Uso del Puerto. 4

Artículo 7.-       Uso del puerto. 4

Artículo 8.-       Petición de servicio. 5

Artículo 9.-       Acceso al Puerto. 5

Artículo 10.-     Responsabilidad de los usuarios y visitantes. 5

Artículo 11.-     Prohibición de permanencia. 5

CAPITULO V.. 6

Condiciones de explotación y utilización de servicios. 6

Artículo 12.-     Escala de barcos. 6

Artículo 13.-     Amarre y servicios. 6

Artículo 14.-     Traslados y operaciones en los barcos. 7

Artículo 15.-     Presencia de las tripulaciones. 7

Artículo 16.-     Auxilio en las maniobras. 7

Artículo 17.-     Medios de varada. 7

Artículo 18.-     conservación y seguridad de los barcos. 8

Artículo 19.-     Localización de actividades. 8

Artículo 20-.     Velocidad máxima de navegación. 8

Artículo 21.-     Circulación y estacionamiento de vehículos. 8

Artículo 22.-     Casos de emergencia. 9

Artículo 23.-     Enlace por radio. 9

Artículo 24.-     Vigilancia de embarcaciones. 10

Artículo 25.-     Facultades de reserva. 10

Artículo 26.-     Prohibiciones. 10

CAPITULO VI 11

Servicio de Practicaje. 11

Artículo 27.-     Practicaje. 11

CAPITULO VII 11

Daños y Averías. 11

Artículo 28.-     No responsabilidad de la Administración del Puerto. 11

Artículo 29.-     Daños fortuitos. 11

Artículo 30.-     Daños a las instalaciones. 11

Artículo 31.-     Daños de barcos extranjeros. 12

Artículo 32.-     Riesgos de los propietarios. 12

Artículo 33.-     Responsabilidad de desperfectos o averías. 12

Artículo 34.-     Responsabilidad civil. 12

CAPITULO VIII 13

Disposiciones generales. 13

Artículo 35.-     Representación de los propietarios. 13

Artículo 36.-     Venta de barcos. 13

Artículo 37.-     Reclamaciones. 13

 

CAPITULO I

 

Ámbito de aplicación

 

Artículo 1.-           Objeto del reglamento.

 

            El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de uso y explotación del Puerto Deportivo de Cala’n Bosch, en CALA’N BOSCH, término municipal de CIUTADELLA DE MENORCA, provincia de BALEARES, cuya construcción y explotación fue autorizada por el Consejo de Ministros, es Resolución de fecha 1 de Junio de 1973.

 

Artículo 2.-           Ámbito del Reglamento.

 

  1. El presente Reglamento es de aplicación, dentro de la zona del Puerto, a:
    • las embarcaciones que utilicen el área de flotación antepuerto, dársenas, canales o los posibles servicios a flote.
    • las personas y vehículos que utilicen los viales, aparcamientos, instalaciones y servicios en tierra.
  2. El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de aquellas disposiciones que promulguen, o las competencias que específicamente ejerzan, los diversos Departamentos de la Administración en uso de sus atribuciones legales.

 

CAPITULO II.

 

Finalidad del puerto.

 

Artículo 3.-           Destino del puerto.

 

1.      El puerto a que se refiere el presente reglamento está destinado únicamente a su utilización por embarcaciones deportivas o de recreo, por lo que en condiciones normales no podrá  ser utilizado por las que no reúnan aquellas características.

Se exceptúan de esta norma las embarcaciones profesionales (tipo pesca de bajura y excursiones turísticas) ya que vienen faenando en la zona con anterioridad a este Reglamento, debiendo obtener un permiso especial de la Dirección del Puerto.

2.      No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o fuerza mayor, el Puerto podrá ser utilizado ocasionalmente por embarcaciones de otras características.

Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá a la embarcación que utilice el Puerto de la observancia del Reglamento y del abono de las Tarifas vigentes que le sean de aplicación.

 

CAPITULO III

 

Dirección e Inspección del Puerto.

 

Artículo 4.-           Director.

 

  1. La Dirección del Puerto, su explotación, conservación y la Capitanía del mismo, se ejercerá por un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Técnico competente, nombrado por el concesionario, previa aprobación de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
  2. Las peticiones de utilización de las instalaciones y servicios que lo requieran deberán dirigirse a la Dirección, quien señalará los lugares de fondeo y atraque y organizará la totalidad de los servicios que el Puerto y sus instalaciones puedan prestar.
  3. Los guardamuelles que, en su caso, ejerzan las funciones de policía del Puerto a las órdenes del Director, podrán tener el carácter de guardas jurados con arreglo a la legislación sobre esta materia.

 

Artículo 5.-           Competencias del Director.

 

         Entre los servicios de la competencia del Director del Puerto, están el establecimiento, reparación y conservación de las obras, edificios e instalaciones del Puerto, la regulación de las operaciones de movimiento de las mercancías y vehículos sobre los muelles, zonas de depósito, carenado y aparcamiento, caminos de servicios y todos los terrenos objeto de concesión. Es también de la competencia del expresado facultativo, la organización de la circulación y el acceso sobre los expresados terrenos y cuanto se refiere al uso de las diversas obras destinadas, directa o indirectamente, a las operaciones portuarias, así como su servicio y policía, incluidos los de las propias embarcaciones, mientras se encuentren en la zona portuaria.

 

         En todo lo relacionado con el movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, fondeo, amarre, atranque y desatranque y con las actividades que se desarrollen o puedan desarrollarse en las aguas del puerto, el Director del mismo observará las instrucciones del Comandante de Marina de la Provincia y del personal de dicha Autoridad designe para controlar el cumplimiento de las mismas, personal que tendrá acceso libre al Puerto y sus instalaciones.

 

Artículo 6.-           Inspección de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la C.A.I.B.

 

         La inspección y vigilancia del Puerto y sus instalaciones en relación con la ocupación del dominio público, la conservación de las obras, su explotación y la prestación de los servicios, será ejercida por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

CAPITULO IV

 

Uso del Puerto.

 

Artículo 7.-           Uso del puerto.

 

         El uso de las dársenas, boyas y muelles para el fondeo o atranque de las embarcaciones que deseem utilizar el Puerto, es público, lo mismo que la utilización de los muelles, zonas de depósitos, aparcamientos y carenado y la circulación por las carreteras y zona de servicio del Puerto, salvo las limitaciones y prescripciones impuestas por este Reglamento y las que se deriven de la naturaleza privada de parte de las instalaciones.

 

Artículo 8.-           Petición de servicio.

 

         Para poder utilizar cualquiera de los servicios que presta el Puerto, los interesados deberán formular la oportuna petición a la Dirección con las formalidades que ésta establezcan en función de las características del servicio y de las necesidades de estadística y control de la explotación del puerto.

 

Artículo 9.-           Acceso al Puerto.

 

         El acceso al Puerto por tierra será Público para personas y vehículos, pero sujeta a las limitaciones que la Dirección considere necesario establecer en beneficio de una adecuada prestación de los servicios o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.

 

         Por parte de la Dirección se dará, en la entrada del Puerto, la debida publicidad a las normas de acceso y a las restricciones que en su caso considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las formalidades de control de entrada cuando éste se juzgue preciso.

 

Artículo 10.-                   Responsabilidad de los usuarios y visitantes.

 

         Es conveniente que las personas que tengan autorizada habitualmente la entrada en el Puerto para el ejercicio de alguna función, misión o trabajo, con arreglo de la Ley, estén cubiertas por un seguro de accidentes de trabajo. Así cualquier accidente que les ocurra dentro del Puerto, estará cubierto por dicho seguro, ya que en ningún caso, la Dirección tendrá responsabilidad civil alguna por causa de dichos posibles accidentes.

 

         Así mismo los visitantes son admitidos en el puerto bajo su propia responsabilidad. La Dirección no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de los accidentes que los citados visitantes puedan sufrir.

 

         No obstante, lo indicado anteriormente y lo que se establece en el Capítulo VII, son regulaciones en primera instancia sobre dichas materias, que naturalmente quedan sometidas por su índole a lo dispuesto en derecho común.

 

Artículo 11.-                   Prohibición de permanencia.

 

         La Dirección del Puerto podrá establecer restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados lugares de la zona de servicio a personas y vehículos, motivadas por conveniencias de la explotación o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.

 

CAPITULO V

 

Condiciones de explotación y utilización de servicios.

 

Artículo 12.-                   Escala de barcos.

 

         Cuando un barco que no tiene su base en el Puerto haga escala en el mismo, amarrará provisionalmente en el MUELLE DE ESPERA (situado justo a la entrada a la derecha en el Puerto Deportivo de Cala’n Bosch) y su patrón, tan pronto encuentre abierta la oficina de la Dirección, procederá en ella a identificarse, inscribir las características del barco e indicar la duración de la escala que se propone a realizar.

 

         En dicha oficina se le informará sobre las normas y tarifas del Puerto, se le fijará la duración de la escala y punto de amarre y se le notificará cuando y en qué condiciones será sometida a los controles de aduana, policía, y reglamentación marítima.

 

         La Dirección del Puerto se reserva el derecho de cambiar el punto de amarre durante la estancia y a no acceder a la prórroga de ésta cuando las necesidades de la explotación así lo exijan.

 

         Con la antelación deseable de veinticuatro horas el patrón deberá notificar a la Dirección su hora de partida y abonar el importe de los servicios recibidos, sin cuyo requisito no podrá abandonar el Puerto. La Dirección podrá exigir una fianza o facturar los servicios al contado, o exigir su pago por adelantado.

 

Artículo 13.-                   Amarre y servicios.

 

         Las amarras a flote se dividen también en dos clases, unas de uso libre a todo el barco de recreo, mediante el pago de las tarifas correspondientes, y otras, reservadas para personas determinadas.

 

         En el plano ajeno a este Reglamento se señalan adecuadamente las zonas y amarras con cada uno de los tipos de uso a que se refieren los párrafos 1º y 2 º de este artículo. La Dirección del Puerto podrá, circunstancialmente, afectar al servicio público, además de las amarras señaladas para el mismo, algunas de las de carácter privado.

 

         Los servicios específicos que preste el puerto, energía eléctrica, agua, medios de varada y botadura y otros, son utilizables por los usuarios del puerto a las tarifas y condiciones correspondientes.

 

         Los barcos sólo podrán amarrar a los dispositivos previstos para ello y en la forma adecuada para evitar daños a las instalaciones o a otras embarcaciones, intercalando además las defensas precisas que, en caso de disponibilidad, podrán ser facilitadas por la Dirección.

 

         En previsión de accidentes los usuarios deberán tener muy en cuenta las indicaciones que sobre previsión meteorológica les sean hechas por los servicios del Puerto.

 

Artículo 14.-                   Traslados y operaciones en los barcos.

 

         En el caso de que un barco deba ser trasladado de lugar por necesidades del Puerto, reforzadas sus amaras o sometida, en general, a cualquier maniobra por consideraciones de interés general, su tripulación deberá cumplir las instrucciones que reciba de la Dirección del Puerto. Si no hubiera tripulación a bordo, la Dirección localizará a su responsable para que realice la operación necesaria, pero si no fuera hallado en tiempo hábil para la buena explotación del Puerto, o de la seguridad de las instalaciones o de los otros barcos, la Dirección realizará por sí misma las operaciones necesarias, sin derecho a reclamación de ninguna clase por parte del armador, patrón o representante del barco y con gastos a su cargo.

 

Artículo 15.-                   Presencia de las tripulaciones.

 

         Todo barco amarrado o fondeado en el Puerto debe tener un responsable fácilmente localizable. Por ello, si se deja sin tripulación a bordo, el patrón o propietario deberá notificar a la Dirección del Puerto la persona responsable del barco y su lugar de localización, si es próximo al recinto portuario o en caso contrario facultar a la propia Dirección para que le represente ante cualquier acción inspectora a realizar en su embarcación por la Autoridad competente.

 

Artículo 16.-                   Auxilio en las maniobras.

 

         El patrón o tripulación de un barco no pueden negarse a tomar y amarrar coderas o traveses de otros barcos para facilitar sus maniobras o evitar accidentes o averías.

 

Artículo 17.-                   Medios de varada.

 

         Los barcos únicamente se pueden botar y varar con los medios auxiliares propios del Puerto.

 

         Si un armador o patrón desea usar otros diferentes, de su propiedad o de terceros, deberá obtener autorización de la Dirección del Puerto.

 

Artículo 18.-                   conservación y seguridad de los barcos.

 

         Todo barco amarrado en el Puerto debe ser mantenido en buen estado de conservación, flotabilidad y seguridad.

 

         Si la Dirección del Puerto observa que no se cumplen estas condiciones en un barco, avisará al propietario o responsable del mismo, dándole un plazo razonable para que subsane las deficiencias notadas, o retire el barco del Puerto.

 

         Si pasado el plazo señalado, sin haberlo hecho, o aún sin ello, si el barco llega a estar en peligro de hundimiento o de causar daños a otras embarcaciones, la Dirección tomará, a cargo y cuenta del propietario, las medidas necesarias para ponerlo a seco o en condiciones de evitar su hundimiento, y ello sin perjuicio de la necesaria notificación a las Autoridades de marina, a los efectos reglamentados y legales que proceden.

 

Artículo 19.-                   Localización de actividades.

 

         Las reparaciones tanto a flote como en seco, el carenado, el aprovisionamiento de combustible y demás operaciones que no sean las normales de la navegación se harán en los lugares del puerto específicamente previstos para ello, o que la Dirección del Puerto habilite con carácter excepcional y transitorio y tomando las medidas y precauciones que dicha Dirección dicte. Sin embargo, se tolera en las amarras normales el embarque de bidones de carburantes con una limitación de 25 litros.

 

         Las embarcaciones auxiliares, motores, piezas de aparejo, efectos de avituallamiento y demás efectos destinados o procedentes de los barcos en puerto, no podrán permanecer en tierra más tiempo del que se autorice en cada caso y situados precisamente en los lugares que se señalen por la Dirección del Puerto.

 

         El amarre y fondeo de barcos, el estacionamiento de vehículos y embarcaciones y el depósito de accesorios y medios auxiliares se harán solamente en los lugares habilitados para cada una de estas actividades. De un modo especial se señala la prohibición absoluta de fondear en los canales de acceso y zonas de maniobra de las dársenas, salvo en caso de un peligro inmediato y grave.

 

Artículo 20-.                   Velocidad máxima de navegación.

 

         La navegación dentro del Puerto estará restringida a la entrada y salida de embarcaciones o al cambio de amarres y no rebasará la velocidad máxima de 3 nudos.

 

Artículo 21.-                   Circulación y estacionamiento de vehículos.

 

Está prohibido circular o estacionarse con vehículo fuera de las zonas señaladas para ello.

 

            El estacionamiento prolongado de vehículos sólo se puede realizar en los aparcamientos señalados.

 

         Se puede, sin embargo, detener un vehículo, siempre que no estorbe la circulación general, en las proximidades de un barco, durante el tiempo necesario para efectuar operaciones de avituallamiento.

 

         Por las palancas de amarre está prohibido circular con vehículos de toda clase, incluso de dos ruedas. El traslado de efectos o provisiones se podrá hacer, sin embargo, en carretillas especialmente destinadas a ello.

 

         No se permite reparar vehículos en las zonas de circulación o estacionamiento, salvo en caso de avería y durante el tiempo estrictamente necesario.

 

Artículo 22.-                   Casos de emergencia.

 

         En caso de producirse un incendio, temporal u otra emergencia de tipo catastrófico o susceptible de llegar a tal, en el Puerto, o en la zona urbana o marítima cercanos, todos los patrones, tripulaciones y propietarios de vehículos deberán tomar medidas de precaución necesarias, obedeciendo las instrucciones que reciban del mando encargado de las operaciones de extinción y seguridad.

 

         Si se inicia un fuego a bordo de un barco, su patrón o tripulación además de tomar las medidas inmediatas a bordo que sean necesarias, avisará inmediatamente, por todos los medios a su alcance a la Dirección del Puerto y a las tripulaciones de los barcos contiguos, no ocultando en modo algunota emergencia que se ha producido.

 

         En el caso de que un barco resulte hundido en el Puerto se seguirá el procedimiento señalado en la legalización vigente asumiendo en este caso, la Dirección del Puerto, la personalidad prevista en la misma para la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

 

         En todos los casos de emergencia o accidente catastrófico o amenaza del mismo que pueda afectar a las embarcaciones o aguas del Puerto, el Director establecerá comunicación urgente con la Autoridad de marina a fin de que ésta adopte las medidas pertinentes. En casos de suma urgencia dará cuenta, tan pronto le sea posible, de las medidas adoptadas.

 

Artículo 23.-                   Enlace por radio.

 

         En el Puerto tiene en escucha con arreglo del horario de las 9 a.m. a la 8 p.m. una estación radiotelefónica en la frecuencia VHF (canal 9). Se recomienda a los barcos en demanda de puerto, que establezcan contacto con la misma antes de su llegada, para preparar las operaciones de recepción.

 

Artículo 24.-                   Vigilancia de embarcaciones.

 

         La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de sus herramientas y materiales, serán de cuenta de los propietarios de las embarcaciones o de los usuarios del puerto en su caso.

 

Artículo 25.-                Facultades de reserva.

 

         La administración del Puerto se reserva el derecho a autorizar la entrada o de prestar los servicios cuando las condiciones de las embarcaciones o las de sus instalaciones no reúnan la seguridad que a juicio de la misma se estima necesaria.

 

         El Director podrá adoptar las necesarias medidas de urgencia de suspensión de servicios durante el plazo que estime oportuno, no sólo a los morosos, sino también a aquellos que hayan desobedecido sus órdenes, o instrucciones encaminadas al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento, dando cuenta a la Autoridad competente para su conocimiento, si a ello hubiera lugar.

 

         En especial la Administración se reserva el derecho a tomar las medidas precisas para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

 

Artículo 26.-                   Prohibiciones.

 

         Queda absolutamente prohibido en todo el recinto del Puerto:

 

1.      Fumar durante las operaciones de avituallamiento de combustible.

2.      Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo los cohetes de señales reglamentarias.

3.      Encender fuegos u hogueras, o utilizar lámparas de llama desnuda.

4.      Arrojar tierras, escombros, basuras, líquidos residuales, o materias de cualquier clase o contaminantes o no, tanto en tierra como en el agua. Las basuras deberán depositarse en los recipientes previstos para ello.

 

La infracción de esta norma, que afecta esencialmente a la higiene y salubridad del Puerto, autorizará a la Dirección para exigir la inmediata salida de la embarcación fuera del recinto portuario, independientemente de la obligaciópn de indemnizar por daños y perjuicios causados, bien a la propiedad o bien a terceros. La reincidencia de esta infracción, facultará a la Dirección para prohibir temporal o definitivamente el acceso al Puerto de la embarcación de que se trate, e incluso de cualesquiera otras del mismo propietario.

 

5.      Efectuar a bordo trabajos o actividades que resulten molestas a otros usuarios.

6.      Mantener los motores en marcha con el barco amarrado en el muelle.

7.      Recoger conchas o mariscos en las obras del Puerto.

8.      Pescar, salvo en los lugares especialmente señalados para ello.

9.      Practicar Ski-náutico, bañarse, o nadar en las dársenas canales o accesos al Puerto.

10.  Realizar obras o modificaciones en las instalaciones portuarias sin autorización de la Dirección.

11.  Utilizar anclas dentro de las dársenas y canales de acces.

 

CAPITULO VI

 

Servicio de Practicaje

 

Artículo 27.-                   Practicaje.

 

         Cuando se estime necesario establecer el servicio de practicaje, el nombramiento de Práctico o Prácticos se efectuará de acuerdo con lo establecido en le Decreto 1018/1968 de 11 de Mayo y la regulación del servicio se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento General de Practicajes aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958.

 

CAPITULO VII

 

Daños y Averías.

 

Artículo 28.-                   No responsabilidad de la Administración del Puerto.

 

         La administración del Puerto no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios.

 

Artículo 29.-                   Daños fortuitos.

 

         Cualquier daño o perjuicio que se produzca a personas o cosas dentro de las dársenas o del recinto portuario con motivo de las operaciones que en los mismos se realizan o de los incidentes que de estas se deriven, serían considerados como fortuitos, y por acción u omisión de tercero; la Dirección del Puerto no tendrá responsabilidad civil subsidiaria en tales casos.

 

Artículo 30.-                   Daños a las instalaciones.

 

         Cualquier daño que se cause en las obras e instalaciones del Puerto a consecuencia del incumplimiento de las normas e instrucciones del presente reglamento, será a cargo de las personas que las hayan infringido, con independencia de las actuaciones que procedan.

 

         En tales casos, el Director hará tasación del importe aproximado del costo de la reparación del daño causado y lo pasará al interesado.

 

         El importe de dicha tasación deberá ser depositado en la Caja de la Dirección del Puerto, en el día o al siguiente de la notificación.

 

         Terminada la reparación del daño, la Dirección del Puerto formulará cuenta detallada del gasto efectuado, que remitirá al interesado para su liquidación definitiva.

 

         El Director ejercitará las acciones que procedan ante las Autoridades competentes para que se hagan efectivas las responsabilidades consiguientes.

 

Artículo 31.-                   Daños de barcos extranjeros.

 

         Si se trata de barcos extranjeros que hubieran salido del Puerto sin hacer los depósitos o garantías a que obligue el sumario instruido y su representante o consignatario no lo hiciera en un plazo prudencial, una vez cumplidos los trámites prevenidos en el párrafo anterior, el Director del Puerto oficiará al Cónsul del país de la bandera del barco, advirtiendo que mientras no se efectúe dicho depósito o no se constituya la garantía fijada, en el caso en que proceda, el Puerto podrá denegar sus servicios al mismo barco y a todos los demás de la misma propiedad que lo solicitaran

 

Artículo 32.-                   Riesgos de los propietarios.

 

         La permanencia de las embarcaciones, mercancías, vehículos y toda clase de objetos dentro de las dársenas y zona de servicio del Puerto, será de cuenta y riesgo de sus propietarios. Ni la Dirección del Puerto ni sus empleados, responderán de los daños o pérdidas que puedan sufrir las embarcaciones, vehículos, mercancías y demás elementos que se encuentran dentro de las dársenas y terrenos objeto de la concesión en caso de temporales, incendios, motines, inundaciones, rayos, robos, así como en otros riesgos que se consideren fortuitos.

 

         Esto no obstante, la Dirección del Puerto atenderá muy especialmente a la mayor seguridad de las embarcaciones, vehículos, mercancías y objetos que se encuentren en su zona de servicio, por medio del personal de vigilancia que se destinará a este fin.

 

Artículo 33.-                   Responsabilidad de desperfectos o averías.

 

         Los propietarios o usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que se ocasionen, tanto en las instalaciones, elementos de subministro, como en las suyas propias o de terceros a consecuencia de defectos de los elementos, instalaciones de sus embarcaciones o malas maniobras de las mismas.

 

Artículo 34.-                   Responsabilidad civil.

 

1.      Los propietarios de las embarcaciones, serán, en todo caso, responsables civiles subsidiarios de las infracciones o débitos contraídos o de las responsabilidades que se pudieran decretar contra los usuarios o patrones por cualquier título.

2.      Las embarcaciones responderán, en su caso, con garantía real, del importe de los servicios que se les hayan prestado, y de las averías que causen a las instalaciones o a terceros.

 

CAPITULO VIII

 

Disposiciones generales

 

Artículo 35.-                   Representación de los propietarios.

 

         A todo evento, la representación jurídica de la propiedad y la personalidad para actuar en juicio o fuera de él, se entienden conferidas en la persona del Director sin perjuicio de las delegaciones que el primero pudiera otorgar con carácter general o para casos u ocasiones determinadas, a cuyo efecto tendrá facultades de sustituir.

 

         En consecuencia, ostentará la plena representación jurídica de la Sociedad, ante la Administración Central y Local y los organismos autónomos, y para actuar en juicio y fuera de el, pudiendo designar Abogados y Procuradores y otorgar en su favor poderes generales o especiales para pleitos o causas.

 

         Por el mero hecho de utilizar, de cualquier modo, las instalaciones o servicios del Puerto, se entenderá reconocida por los usuarios y terceros en general, dicha personalidad, así como su sometimiento incondicional a las disposiciones del presente Reglamento.

 

Artículo 36.-                   Venta de barcos.

 

         Cuando el propietario de un barco en Puerto, lo venda a otra persona, deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección del Puerto, a los efectos de transmisión de la responsabilidad como propietario.

 

Artículo 37.-                   Reclamaciones.

 

         Las reclamaciones o quejas concernientes a los servicios de explotación del Puerto, o las aclaraciones en las dudas que suscite la interpretación de este Reglamento, se dirigirán a la Dirección del mismo, y en caso de que ésta no les atendiese o sus resoluciones no se estimasen procedentes podrán elevarse a la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que tiene a su cargo la inspección de las obras autorizadas en el dominio público de la costa o del mar del litoral.

 

         Las reclamaciones o quejas concernientes a todas aquellas materias de competencia de la Autoridad de marina podrán elevarse a la Dirección General de Navegación (Subsecretaría de la Marina Mercante) o bien al Comandante de Marina de la Provincia.

 

         Los demás procedimientos, de naturaleza civil, se plantearán ante los Tribunales ordinarios, después de la reclamación previa a la vía judicial.

 

 

Aprobado por el

 

GOVERN BALEAR

CONSELLERÍA D’OBRES PÚBLIQUES

I ORDENACIÓ DEL TERRITORI

 

DIRECCIÓ GENERAL

D’OBRES PÚBLIQUES

 

En fecha 1 junio de 1993

 

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