Enlaces de interes
Artículo 1.- Objeto del reglamento. 2
Artículo 2.- Ámbito del Reglamento. 3
Artículo 3.- Destino del puerto. 3
Dirección e Inspección del Puerto. 3
Artículo 5.- Competencias del Director. 4
Artículo 7.- Uso del puerto. 4
Artículo 8.- Petición de servicio. 5
Artículo 9.- Acceso al Puerto. 5
Artículo 10.- Responsabilidad de los usuarios y visitantes. 5
Artículo 11.- Prohibición de permanencia. 5
Condiciones de explotación y utilización de servicios. 6
Artículo 12.- Escala de barcos. 6
Artículo 13.- Amarre y servicios. 6
Artículo 14.- Traslados y operaciones en los barcos. 7
Artículo 15.- Presencia de las tripulaciones. 7
Artículo 16.- Auxilio en las maniobras. 7
Artículo 17.- Medios de varada. 7
Artículo 18.- conservación y seguridad de los barcos. 8
Artículo 19.- Localización de actividades. 8
Artículo 20-. Velocidad máxima de navegación. 8
Artículo 21.- Circulación y estacionamiento de vehículos. 8
Artículo 22.- Casos de emergencia. 9
Artículo 23.- Enlace por radio. 9
Artículo 24.- Vigilancia de embarcaciones. 10
Artículo 25.- Facultades de reserva. 10
Artículo 26.- Prohibiciones. 10
Artículo 28.- No responsabilidad de la Administración del Puerto. 11
Artículo 29.- Daños fortuitos. 11
Artículo 30.- Daños a las instalaciones. 11
Artículo 31.- Daños de barcos extranjeros. 12
Artículo 32.- Riesgos de los propietarios. 12
Artículo 33.- Responsabilidad de desperfectos o averías. 12
Artículo 34.- Responsabilidad civil. 12
Artículo 35.- Representación de los propietarios. 13
Artículo 36.- Venta de barcos. 13
Artículo 37.- Reclamaciones. 13
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de uso y explotación del Puerto Deportivo de Cala’n Bosch, en CALA’N BOSCH, término municipal de CIUTADELLA DE MENORCA, provincia de BALEARES, cuya construcción y explotación fue autorizada por el Consejo de Ministros, es Resolución de fecha 1 de Junio de 1973.
1. El puerto a que se refiere el presente reglamento está destinado únicamente a su utilización por embarcaciones deportivas o de recreo, por lo que en condiciones normales no podrá ser utilizado por las que no reúnan aquellas características.
Se exceptúan de esta norma las embarcaciones profesionales (tipo pesca de bajura y excursiones turísticas) ya que vienen faenando en la zona con anterioridad a este Reglamento, debiendo obtener un permiso especial de la Dirección del Puerto.
2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o fuerza mayor, el Puerto podrá ser utilizado ocasionalmente por embarcaciones de otras características.
Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá a la embarcación que utilice el Puerto de la observancia del Reglamento y del abono de las Tarifas vigentes que le sean de aplicación.
Entre los servicios de la competencia del Director del Puerto, están el establecimiento, reparación y conservación de las obras, edificios e instalaciones del Puerto, la regulación de las operaciones de movimiento de las mercancías y vehículos sobre los muelles, zonas de depósito, carenado y aparcamiento, caminos de servicios y todos los terrenos objeto de concesión. Es también de la competencia del expresado facultativo, la organización de la circulación y el acceso sobre los expresados terrenos y cuanto se refiere al uso de las diversas obras destinadas, directa o indirectamente, a las operaciones portuarias, así como su servicio y policía, incluidos los de las propias embarcaciones, mientras se encuentren en la zona portuaria.
En todo lo relacionado con el movimiento general de embarcaciones, entradas, salidas, fondeo, amarre, atranque y desatranque y con las actividades que se desarrollen o puedan desarrollarse en las aguas del puerto, el Director del mismo observará las instrucciones del Comandante de Marina de la Provincia y del personal de dicha Autoridad designe para controlar el cumplimiento de las mismas, personal que tendrá acceso libre al Puerto y sus instalaciones.
La inspección y vigilancia del Puerto y sus instalaciones en relación con la ocupación del dominio público, la conservación de las obras, su explotación y la prestación de los servicios, será ejercida por la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El uso de las dársenas, boyas y muelles para el fondeo o atranque de las embarcaciones que deseem utilizar el Puerto, es público, lo mismo que la utilización de los muelles, zonas de depósitos, aparcamientos y carenado y la circulación por las carreteras y zona de servicio del Puerto, salvo las limitaciones y prescripciones impuestas por este Reglamento y las que se deriven de la naturaleza privada de parte de las instalaciones.
Para poder utilizar cualquiera de los servicios que presta el Puerto, los interesados deberán formular la oportuna petición a la Dirección con las formalidades que ésta establezcan en función de las características del servicio y de las necesidades de estadística y control de la explotación del puerto.
El acceso al Puerto por tierra será Público para personas y vehículos, pero sujeta a las limitaciones que la Dirección considere necesario establecer en beneficio de una adecuada prestación de los servicios o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.
Por parte de la Dirección se dará, en la entrada del Puerto, la debida publicidad a las normas de acceso y a las restricciones que en su caso considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las formalidades de control de entrada cuando éste se juzgue preciso.
Es conveniente que las personas que tengan autorizada habitualmente la entrada en el Puerto para el ejercicio de alguna función, misión o trabajo, con arreglo de la Ley, estén cubiertas por un seguro de accidentes de trabajo. Así cualquier accidente que les ocurra dentro del Puerto, estará cubierto por dicho seguro, ya que en ningún caso, la Dirección tendrá responsabilidad civil alguna por causa de dichos posibles accidentes.
Así mismo los visitantes son admitidos en el puerto bajo su propia responsabilidad. La Dirección no tendrá responsabilidad civil alguna por causa de los accidentes que los citados visitantes puedan sufrir.
No obstante, lo indicado anteriormente y lo que se establece en el Capítulo VII, son regulaciones en primera instancia sobre dichas materias, que naturalmente quedan sometidas por su índole a lo dispuesto en derecho común.
La Dirección del Puerto podrá establecer restricciones o prohibiciones de permanencia en determinados lugares de la zona de servicio a personas y vehículos, motivadas por conveniencias de la explotación o de la seguridad de los usuarios y sus embarcaciones.
Cuando un barco que no tiene su base en el Puerto haga escala en el mismo, amarrará provisionalmente en el MUELLE DE ESPERA (situado justo a la entrada a la derecha en el Puerto Deportivo de Cala’n Bosch) y su patrón, tan pronto encuentre abierta la oficina de la Dirección, procederá en ella a identificarse, inscribir las características del barco e indicar la duración de la escala que se propone a realizar.
En dicha oficina se le informará sobre las normas y tarifas del Puerto, se le fijará la duración de la escala y punto de amarre y se le notificará cuando y en qué condiciones será sometida a los controles de aduana, policía, y reglamentación marítima.
La Dirección del Puerto se reserva el derecho de cambiar el punto de amarre durante la estancia y a no acceder a la prórroga de ésta cuando las necesidades de la explotación así lo exijan.
Con la antelación deseable de veinticuatro horas el patrón deberá notificar a la Dirección su hora de partida y abonar el importe de los servicios recibidos, sin cuyo requisito no podrá abandonar el Puerto. La Dirección podrá exigir una fianza o facturar los servicios al contado, o exigir su pago por adelantado.
Las amarras a flote se dividen también en dos clases, unas de uso libre a todo el barco de recreo, mediante el pago de las tarifas correspondientes, y otras, reservadas para personas determinadas.
En el plano ajeno a este Reglamento se señalan adecuadamente las zonas y amarras con cada uno de los tipos de uso a que se refieren los párrafos 1º y 2 º de este artículo. La Dirección del Puerto podrá, circunstancialmente, afectar al servicio público, además de las amarras señaladas para el mismo, algunas de las de carácter privado.
Los servicios específicos que preste el puerto, energía eléctrica, agua, medios de varada y botadura y otros, son utilizables por los usuarios del puerto a las tarifas y condiciones correspondientes.
Los barcos sólo podrán amarrar a los dispositivos previstos para ello y en la forma adecuada para evitar daños a las instalaciones o a otras embarcaciones, intercalando además las defensas precisas que, en caso de disponibilidad, podrán ser facilitadas por la Dirección.
En previsión de accidentes los usuarios deberán tener muy en cuenta las indicaciones que sobre previsión meteorológica les sean hechas por los servicios del Puerto.
En el caso de que un barco deba ser trasladado de lugar por necesidades del Puerto, reforzadas sus amaras o sometida, en general, a cualquier maniobra por consideraciones de interés general, su tripulación deberá cumplir las instrucciones que reciba de la Dirección del Puerto. Si no hubiera tripulación a bordo, la Dirección localizará a su responsable para que realice la operación necesaria, pero si no fuera hallado en tiempo hábil para la buena explotación del Puerto, o de la seguridad de las instalaciones o de los otros barcos, la Dirección realizará por sí misma las operaciones necesarias, sin derecho a reclamación de ninguna clase por parte del armador, patrón o representante del barco y con gastos a su cargo.
Todo barco amarrado o fondeado en el Puerto debe tener un responsable fácilmente localizable. Por ello, si se deja sin tripulación a bordo, el patrón o propietario deberá notificar a la Dirección del Puerto la persona responsable del barco y su lugar de localización, si es próximo al recinto portuario o en caso contrario facultar a la propia Dirección para que le represente ante cualquier acción inspectora a realizar en su embarcación por la Autoridad competente.
El patrón o tripulación de un barco no pueden negarse a tomar y amarrar coderas o traveses de otros barcos para facilitar sus maniobras o evitar accidentes o averías.
Los barcos únicamente se pueden botar y varar con los medios auxiliares propios del Puerto.
Si un armador o patrón desea usar otros diferentes, de su propiedad o de terceros, deberá obtener autorización de la Dirección del Puerto.